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En la práctica del transporte es relativamente habitual una maniobra de presión al cargador moroso para obtener el cobro de los portes debidos. Dicha maniobra consiste en realizar un porte por cuenta del deudor, y una vez el camión esta en tránsito, comunicar a la empresa que no se entrega la mercancía hasta que se abonen los portes.

Hoy vamos a analizar las consecuencias de esta actuación.

En primer lugar debemos dejar claro que nuestra regulación de modo general, no prevé en la actualidad un derecho de retención de las mercancías por falta de pago. Es más,
la retención de las mercancías puede conllevar la comisión de un delito de apropiación indebida, a no ser ciertamente que dicha retención se pacte contractualmente o sea fruto de algunos supuestos tasados como los que a continuación vamos a ver.

La normativa a través de la Ley 15/2009 relativa al contrato de transporte terrestre de mercancías, encomienda a las Juntas arbitrales de transporte, funciones de depósito y enajenación de mercancías en supuestos tales como el impago del precio y los gastos del transporte.

Concretamente dice, que “procede el depósito de la mercancía transportada cuando, el porteador retenga las mercancías por impago del precio u otros gastos en los que haya incurrido con ocasión del transporte. En este caso, la solicitud de depósito y enajenación deberá presentarse ante la Junta Arbitral en el plazo máximo de diez días naturales desde que se retuvo la mercancía.”

Del tenor literal de la normativa, se desprende que la retención únicamente es admitida fruto del impago del mismo porte que se ésta realizando, por lo que indudablemente no se podría retener mercancía, cuando se ha pactado una forma de pago a plazo futuro, o la cargadora adeude facturas relacionadas con otros portes.

No obstante y en el caso, dicha retención de la mercancía es importante se realice de la forma que establece la LOTT, es decir poniendo la mercancía a disposición de la Junta Arbitral de Transporte en el plazo de diez días naturales.

En segundo lugar y de acuerdo con la normativa internacional prevista en el convenio CMR, (ART. 13.2) el transportista ostenta un derecho de retención de la mercancía que puede emplear con el fin de forzar al destinatario a abonar el precio del transporte (solo ese transporte, no los anteriores)

Como inciso, también es importante saber que la responsabilidad del transportista frente al retraso en la entrega, viene limitada por el precio del mismo transporte, si bien, esta limitación no nos puede hacer creer que podamos entregar la mercancía cuando queramos, ya que un retraso fruto de una retención de mercancía dolosa por parte del transportista, podría derivar en una responsabilidad civil sin limitación alguna.

En conclusión, por la vía convencional del CMR, y por la vía legal de la LOTT, queda patente que los transportistas pueden ejercer este derecho de retención en caso de impago del mimo porte que realiza, pero no de todas las facturas anteriores que se adeudan, ni del porte en cuestión cuando el pago se ha pactado en plazo futuro, en todo caso, para evitar posibles problemas es importantísimo que dicha retención se ponga en conocimiento de la Junta Arbitral pertinente, y en este cauce se resuelva la controversia.

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