Transporte Terrestre de Mercancías: Prescripciones de portes y fletes

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El art. 951 del obsoleto Código de Comercio de 1885 fijaba que las acciones relativas al cobro de portes, fletes y gastos derivados de los mismos prescribirán a los seis meses de entregar los efectos que los adeudaron, asimismo determinaba que el derecho de cobro del pasaje prescribirá a los seis meses a contar desde el día que el viajero llegó a su destino o del que debía pagarlo. Antes de que entrara en vigor la nueva Ley del contrato de Transporte Terrestre de Mercancías estos plazos eran los más cortos que existían en España y en el mundo.

Era evidente lo obsoleto de la normativa que venía rigiendo hasta hace bien poco, constituida básicamente por el Código de Comercio, que dedicaba a la materia sus arts. 349 a 379 (y 951 a 952). Pero este Código, cuyas previsiones fueron sabias, razonables y prudentes; tiene más de cien años: es de 1885, un tiempo en que ni siquiera existían los camiones –el transporte se hacía mediante animales de tiro-, y sin embargo, esa normativa ha “saltado” por encima de todo el siglo XX, hasta llegar al XXI, sin haber cambiado, en esta materia, ni una sola coma. Cada vez era más difícil aplicar esa vieja regulación en un tiempo en que todo conductor lleva teléfono móvil, los camiones son controlados en todo momento mediante GPS, la contratación y facturación ya se empieza a hacer por vía electrónica, etc.

Con la llegada de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, en vigor desde 12 Febrero 2010 (publicada en el BOE del día 12 siguiente, p. 94903 y ss.), el contrato de transporte terrestre ha modificado el plazo de prescripción ampliándolo a un año. En efecto el art. 79 señala que: “Las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado en esta Ley prescribirán en el plazo de un año”. En cuanto a la forma de computación de dicho plazo el citado artículo dice: “El plazo de prescripción comenzará a contarse en todos los demás casos, incluida la reclamación del precio del transporte, de la indemnización por paralizaciones o derivada de la entrega contra reembolso y de otros gastos del transporte, transcurridos tres meses a partir de la celebración del contrato de transporte o desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, si fuera posterior”.

Así se pone fin al desequilibrio histórico –incurrido en el art. 951 C.Com. y nunca rectificada, aunque de ello transcurrieron más de cien años- de que el transportista dispone de solo seis meses para reclamar sus honorarios; lo que muchas veces hace muy difícil dicha reclamación: si el pago ha sido establecido a 90 días y los otros tres meses se van en llamadas telefónicas para intentar el cobro.

En algunos supuestos este plazo anual empieza a contar –igual que en el CMR- en distinto momento según la naturaleza del hecho que motiva la reclamación:

  • En las acciones de indemnización por pérdida parcial o avería en las mercancías o por retraso, desde su entrega al destinatario.
  • En las acciones de indemnización por pérdida total de las mercancías, a partir de los veinte días de la expiración del plazo de entrega convenido o, si no se ha pactado plazo de entrega, a partir de los treinta días del momento en que el porteador se hizo cargo de la mercancía.
  • En todos los demás casos, incluida la reclamación del precio del transporte, de la indemnización por paralizaciones o derivada de la entrega contra reembolso y de otros gastos del transporte, transcurridos tres meses a partir de la celebración del contrato de transporte o desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, si fuera posterior.

Si hubo dolo o culpa grave –de cualquiera de las partes (no solo del transportista) este plazo se prolonga hasta los dos años en España, en el caso en el que el porte esté sujeto al Convenio CMR el plazo de prescripción será de tres años.

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